El Gobierno decreta el estado de alarma para dar amparo constitucional a las CC.AA.

26/10/2020 11:29

Título documento: BOE

Temas: Crisis del coronavirus, Legislación, Sanidad


El Consejo de Ministros, en su sesión extraordinaria de ayer, 25 de octubre, aprobó a través de un Real Decreto la declaración del estado de alarma inicial de 15 días, extensible a 6 meses cuando el Gobierno realice la solicitud al Parlamento el próximo martes, para responder ante la situación de especial riesgo causada por el virus COVID-19.

El Estado de Alarma se configura como la disposición legal que permite fijar limitaciones de movilidad y de contactos de tal modo que las Comunidades Autónomas que lo consideren necesario puedan aplicarlo con pleno amparo constitucional.

La declaración responde a la petición de 10 Comunidades Autónomas (Euskadi, Asturias, Extremadura, La Rioja, Cataluña, Navarra, Cantabria, Comunidad Valenciana, Castilla la Mancha, Baleares) y la Ciudad Autónoma de Melilla, tras la propuesta del Gobierno de España.

Los presidentes y presidentas autonómicos serán las autoridades competentes delegadas en sus respectivos territorios, y podrán decidir el nivel de aplicación de las medidas de este Decreto según su situación.

El BOE publicó ayer, 25 de octubre, el REAL DECRETO 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de la Covid-19.

Las incidencias de casos sitúan todo el territorio, salvo las Islas Canarias, en un nivel de riesgo alto o muy alto, que les ha llevado a implantar una serie de medidas descritas a continuación:

  • Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno :
  1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios públicos para la realización de las siguientes actividades:

a)Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b)Asistencia  centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c)Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d)Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e)Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades de este apartado.

f)Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas vulnerables.

g)Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h)Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i)Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades citadas.

  1. Cada Comunidad Autónoma podrá determinar que la hora de comienzo de la limitación prevista sea entre las 22:00 horas y las 00:00 horas; y la hora de finalización entre las 5:00 horas y las 07:00 horas. 

En la comunidad de Castilla y León, este horario queda comprendido entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

  • Limitación de la entrada y salida en las Comunidades Autónomas:
  1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada Comunidad Autónoma salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, por alguno de los siguientes motivos:

a)Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b)Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c)Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas escuelas de educación infantil.

d)Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e)Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o especialmente vulnerables.

f)Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g)Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h)Renovaciones de permisos y documentación oficial u otros trámites administrativos inaplazables.

i)Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j)Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k)Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  1. Cada Comunidad Autónoma podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma.
  1. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas.
  • Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados:
  1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público como privado, tanto cerrados como al aire libre, quedará limitada a un máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
  1. Cada Comunidad Autónoma podrá determinar, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. 

En la comunidad de Castilla y León, las agrupaciones de personas quedan limitadas a un máximo de seis, salvo que se trate de convivientes.

  1. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando no quede garantizada la distancia interpersonal.
  1. No estarán incluidas en la limitación las actividades laborales e instituciones ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
  • Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto:

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos.

  • Eficacia de las limitaciones:
  1. Las medidas de: limitación de entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente lo determine. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
  2. La medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno será eficaz en todo el territorio nacional desde el 25 de octubre, salvo en el territorio de la comunidad Autónoma de Canarias, cuya eficacia dependerá de la autoridad competente.

Entrada en vigor: el REAL DECRETO tendrá efectos el mismo día de la publicación, 25 de octubre, y finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre, sin perjuicios de las prórrogas que puedan establecerse.

 

Reacción del presidente de la Junta de Castilla y León

El presidente del Ejecutivo autonómico, Alfonso Fernández Mañueco, asumió con lealtad y responsabilidad la delegación de la autoridad en las comunidades autónomas que confiere el nuevo estado de alarma decretado el domingo, 25 de octubre, por el Gobierno de España.

En una declaración institucional tras la celebración de un Consejo de Gobierno extraordinario con motivo del estado de alarma declarado por el Gobierno de España, el presidente de la Junta de Castilla y León destacó que en el territorio de la Comunidad se mantendrán las actuales restricciones de aforo y la limitación de la libertad de circulación entre las 22.00 y las 6.00 horas que entró en vigor el sábado. Según explicó Mañueco, la declaración del estado de alarma permite ratificar y mantener estas medidas en Castilla y León sin tener que recurrir al confinamiento perimetral en este momento.

Imágenes Asociadas

Documentos Asociados

BOE

Contacta